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Código de Procedimientos Civiles Artículo 699 A Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 699 A.

A elección del promovente, podrá tramitarse la jurisdicción voluntaria ante el juez competente o ante notario público en los siguientes casos:

I.Para justificar hechos y acreditar derechos;

II.Para acreditar residencia, buena conducta, dependencia económica o el dominio de construcciones de mejora a un inmueble;

III.Para acreditar hechos conocidos o acreditar situaciones jurídicas;

IV.Para comprobar la posesión de un derecho real;

V.Cambio voluntario de nombre o aclaración de uso indistinto de varios nombres;

VI.El procedimiento voluntario de apeo y de deslinde;

VII.La construcción y extinción voluntaria del Patrimonio Familar;

VIII.La liquidación voluntaria de la sociedad conyugal, siempre que no existan menores;

IX.La constitución y modificación voluntaria de capitulaciones matrimoniales;

X.La sucesión testamentaria o intestada con las limitaciones legales establecidas, y

XI.La renuncia y el nombramiento unánime de albacea siempre que no existan menores.

Cuando así lo establezca la ley, deberá el notario avisar de sus actuaciones en jurisdicción voluntaria, y proceder a inscribir el testimonio respectivo en el Registro Público de la Propiedad, y en su caso, en el Registro Civil para que se haga la anotación marginal.

De haber oposición al trámite notarial, de inmediato suspenderá su actuación y turnará al juez competente toda la documentación, para que se decida lo conducente.

Las formalidades y requisitos exigidos por este Código siempre serán observadas y de no hacerlo el notario, además de las responsabilidades en que incurran, será responsable del pago de daños y perjuicios que cause.

En los testimonios que expidan los notarios relativos a estas actuaciones, insertará este artículo



Estado de Veracruz Artículo 699 A Código de Procedimientos Civiles
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